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lunes, 6 de marzo de 2017

ARTICULO 9-10 Y 11



Artículo 9: Las multas a las que se refieren los artículos 11, 12 y 13 se aumentarán en el mismo nivel de las establecidas en el artículo anterior, así:

Artículo 11:  Multas de siete (7) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 12:  Multas de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 13:  Multas de nueve (9) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Parágrafo:  Las sanciones establecidas en el presente artículo se impondrán sin perjuicio de las sanciones penales que esta u otra ley establezca.

Artículo 10:  El Ministerio de Ambiente en coordinación con las entidades competentes podrá desarrollar campañas pedagógicas para cambiar las prácticas de manejo animal y buscar establecer aquellas más adecuadas al bienestar de los animales.


Artículo 11: Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.




El Presidente del Honorable Senado de la República,

LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

GREGORIO ELJACH PACHECO.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

ALFREDO RAFAEL DELUQUE ZULETA.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.



REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 6 de enero de 2016.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Viceministra de la Promoción de la Justicia del Ministerio de Justicia y del Derecho, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,


ANA MARÍA RAMOS SERRANO.

El Ministro de Defensa Nacional,


LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI.

La Secretaria General del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

ELIZABETH GÓMEZ SÁNCHEZ.

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