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lunes, 6 de marzo de 2017

ARTICULO 2



Artículo 2°:  Modifíquese el artículo 655 del Código Civil, así:
Artículo 655: Muebles. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.
Exceptúense las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658.


Parágrafo: Reconózcase la calidad de seres sintientes a los animales.

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